El CLADH junto a la Clínica Jurídica de la Universidad Austral consiguió un fallo histórico. Después de una omisión de 42 años, la Cámara Contencioso Administrativa Federal exigió al Poder Ejecutivo reglamentar un artículo de la Ley de Contrato de Trabajo, para que determine en qué circunstancias las empresas deberán contar con salas maternales.

Quienes-somos-SLa Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó al Poder Ejecutivo Nacional que en el plazo de 90 días hábiles reglamente un artículo de la ley de Contrato de Trabajo para que las empresas dispongan de salas maternales y guarderías, medida que está pendiente desde hace 42 años.

El fallo firmado por los jueces de la Sala I de la Cámara, Clara María Do Pico, Rodolfo Facio y Carlos Manuel Grecco está fechado el martes 14 de febrero de 2017, fecha desde la que comienza a correr el plazo dispuesto por los camaristas.

La acción judicial se originó en 2015, en una causa iniciada por estudiantes y profesores de la Clínica Jurídica de la Universidad Austral junto con el CLADH donde requirieron que «se condene al Estado Nacional-Poder Ejecutivo por no haber reglamentado el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo».

El referido artículo dice que «los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan». Pero la reglamentación nunca se concretó.

La obligación de contar con salas maternales en empresas no es sólo una exigencia legal, sino que también cuenta con reconocimiento en diversos Tratados de Derechos Humanos.

El artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños” (segundo par.) y sigue diciendo que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas” (tercer par.)  .

Por su parte, el art. 11 de la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer indica que “[a] fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y, asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para (…) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños” (segundo par, inc. c).

Para el fiscal de la causa, Rodrigo Cuesta, «lo constitucionalmente reprochable es una omisión inconstitucional, el transcurso del tiempo, lejos de tornar improcedente la acción, agrava la lesión constitucional».

El dictamen del fiscal fue tomado por la Cámara, que ahora ordena la reglamentación del artículo de la norma laboral. Si el Estado apela, será la Corte Suprema de Justicia quien dirima la cuestión, explicaron fuentes judiciales a Télam.

Existe una necesidad clara al respecto, una obligación legal y un compromiso internacional que hemos asumido. Con este fallo, el CLADH contribuye al cumplimiento de la ley en beneficio de los derechos de los niños y por condiciones dignas de trabajo para sus respectivos padres. 

Para más información sobre este caso escribinos a contacto@cladh.org

 

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