Por Cintia M. Bayardi Martínez [1]
Resumen.
El presente artículo analiza una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pionera en lo que respecta a protección y exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños, niñas y adolescentes en el seno del Sistema Interamericanos de Derechos Humanos. Dicha sentencia resultó emblemática ya que realizó una labor trascendental en cuanto a la interpretación amplia y comprensiva de los artículos 4 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. Introducción
El caso, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala[1] mas conocido con el nombre de “Los Niños de la Calle”[2], fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) resultó emblemático para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH) ya que realizó una labor trascendental en cuanto a la interpretación amplia y comprensiva de los artículos 4[3] y 19[4] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH).
El objeto del presente trabajo busca destacar la importancia que dicha interpretación por parte de la Corte IDH hizo en materia de protección y exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante DESC) de los niños y niñas en el seno del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.
Los aportes que la Corte IDH nos dejó a partir de la mencionada interpretación de los artículos 4 y 19 de la CADH en el caso “los Niños de la Calle” son varios. En primer lugar, dejó un cambio sustancial en cuanto a la ampliación del concepto del derecho a la vida, ya que dicha extensión implicó además una alineación en relación con el estado actual de evolución del derecho a la vida en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) en particular. En efecto, en este fallo se conceptualizó el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos[5].
En segundo lugar, se asentó la garantía de un régimen de protección preferencial para los niños, receptado en el mencionado artículo 19 de la CADH. Sobre éste particular la Corte IDH[6] en otras oportunidades ha sostenido que “es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos —menores y adultos— y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado[7]”.
Por último, es dable destacar que en este fallo el Tribunal Interamericano hizo tres contribuciones muy significativas en cuanto a la extensión del régimen de protección y exigibilidad de los DESC de los menores, a saber: 1) condenó por primera vez a un Estado por la violación del artículo 19 de la Convención; 2) consideró especialmente[8] el tratamiento y análisis del mencionado artículo; y 3) interpretó y complementó la CADH con la Convención sobre Derechos del Niño[9]. Estos aportes deben ser especialmente tenidos en cuenta, ya que no debe olvidarse que el artículo 19 CADH recepta la protección de los niños y niñas del continente americano en tan sólo una oración, sin enumerar ningún derecho específico a favor de los mismos. Sin embargo, deja abierta una puerta a la interpretación, que, como se verá, la Corte no dudó en abrir.
II. Derechos económicos, sociales y culturales de los niños y niñas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: El caso “Los Niños de la Calle”
A. Los hechos del caso
Henry Giovanni Contreras, de 18 años de edad, Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años, Julio Roberto Caal Sandoval, de 15, Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años, eran amigos entre sí y vivían en la calle 18, entre la 4ª y 5ª avenidas, en la zona 1 de la Ciudad de Guatemala. Dentro de esa área frecuentaban particularmente el sector conocido como “Las Casetas”, ocupado por puestos de venta de alimentos y bebidas. En el período en que ocurrieron los hechos, junio de 1990, la zona de “Las Casetas” era notoria por tener una alta tasa de delincuencia y criminalidad y además abrigaba un gran número de “niños de la calle”[10].
En la época en que sucedieron los hechos, existía en Guatemala un patrón común de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad estatales, en contra de los “niños de la calle”; esta práctica incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil[11].
En los hechos probados del presente caso, la Corte IDH señaló que en la tarde del 15 de junio de 1990, una camioneta se acercó a Henry Giovani Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, y Jovito Josué Juárez Cifuentes. De dicho vehículo bajaron hombres armados y secuestraron a los cuatro menores, obligándolos a subir a la camioneta, sin tener más noticias de ellos[12].
Los cuerpos de los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás el 16 de junio de 1990 y los cadáveres de los jóvenes Contreras y Caal fueron descubiertos en el mismo lugar el día siguiente. Los cadáveres mostraban signos graves de tortura y la causa oficial de la muerte, en todos los casos, fue atribuida a lesiones producidas por heridas de armas de fuego.
El 25 de junio de 1990, aproximadamente a la medianoche, Anstraum Villagrán, de 17 años, también fue asesinado mediante un disparo de arma de fuego en “Las Casetas”[13] .
El 17 de abril de 1991 los procesos referentes a la investigación de los delitos cometidos contra los cinco jóvenes fueron acumulados y sometidos a la jurisdicción del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de la Ciudad de Guatemala. En este proceso se formularon cargos de homicidio en contra de dos oficiales de la Policía y un civil. En su fallo de 26 de diciembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Guatemala invalidó importantes testimonios en el caso relacionados con la identificación de los acusados. La sentencia señaló que los acusados habían negado su participación en los delitos, que nunca se había probado el tipo de arma asignado a los oficiales y que algunos testigos no podían identificar a los sospechosos en procedimientos de reconocimiento personal. Consecuentemente, el Juzgado de Primera Instancia absolvió a los acusados, indicando que las pruebas eran insuficientes para demostrar su participación en los hechos. El 25 de marzo de 1992 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El 5 de mayo de 1992 el Ministerio Público presentó un recurso de casación contra la anterior resolución y el 21 de julio de 1993 la Corte Suprema confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
B. Análisis del caso: Protección y Exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC)
Antes de comenzar el análisis del artículo 4 y del artículo 19 de la CADH, es preciso recordar sus textos, ya que del análisis e interpretación que de ambos realizó la Corte IDH se desprenderá el valioso aporte que en materia de DESC significó el caso Villagrán Morales para el Sistema Interamericano de derechos humanos.
Art. 4.1 de la Convención: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Art. 19 de la Convención: “(t)odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
1. Protección de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños y niñas:
a. Lecciones de la Corte IDH respecto al tratamiento e interpretación del artículo 4 de la CADH
El primer punto de relevancia que la Corte trata en el fallo analizado es el que gira en torno al artículo 4 de la Convención[14], que tutela el derecho a la vida. Sobre éste artículo, la Corte IDH reafirma su carácter de derecho fundamental que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana[15]. Es que el derecho a la vida, explica la Corte IDH, implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
En éste sentido la Corte IDH dejó claro que el deber del Estado de tomar medidas positivas seacentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas y en situación de riesgo, como son los niños en la calle. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos. Una persona que en su infancia vive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, no es más que la culminación de la destrucción total del ser humano[16].
b. Lecciones de la Corte IDH sobre el tratamiento e interpretación del artículo 19 CADH
(i) Los interrogantes que plantea el caso
En el caso analizado, el artículo 19 CADH fue aplicado ya que tres de las víctimas eran menores de edad, es decir niños. Es que, como sostiene el ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio García Ramírez, “el concepto de niño coincide con el de menor de edad cuando uno y otro se juridizan, valga la expresión, y concurren bajo las mismas consecuencias de Derecho”[17].
Sin embargo, debe remarcarse una cuestión especial aquí: las víctimas del presente caso no sólo eran niños, sino que además vivían en una situación de indigencia, lo que no es un dato menor. A poco que se conozca esto se entiende porqué el caso fue titulado por la propia Corte IDH como “Los niños de la Calle”.
En la demanda de la Comisión se describe a los tres niños víctimas como personas que vivían en condiciones socioeconómicas extremadamente precarias y que luchaban por sobrevivir, solos y temerosos, en una sociedad que no los acogía, sino que los excluía.[18].
Dicho esto, se plantean algunos interrogantes. ¿Quién se debe encargar de los niños en situación de calle: la familia, la sociedad o el Estado?. Según la respuesta que se de a tal pregunta, ¿en que se funda ésa responsabilidad?. Por otra parte, ¿de qué manera reconoce la Convención Americana el derecho a la vida de los niños?
(ii) Algunas posibles respuestas. Una interpretación-integración de las normas internacionales para proteger los derechos de la infancia
Para responder estos interrogantes primero se debe tener presente qué dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a los derechos de los niños y niñas. En su artículo 19, como bien se destacó anteriormente, la CADH expresa que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
De la literalidad del texto se desprende que el Estado será responsable internacionalmente por no asegurar al menor todas las medidas de protección que el mismo requiera. Ahora bien, la responsabilidad a nivel interno del Estado es subsidiaria y no principal: funciona como seguro ante carencias de la acción tutelar de la familia o, en segunda instancia, de la sociedad. Lo dicho se sustenta en que según el artículo 19 el primer responsable del menor es su familia; en segundo lugar, la sociedad y por último el Estado[19].
La Convención sobre Derechos del Niño, lo mismo que las leyes y Códigos de la infancia y adolescencia centroamericanos parten de que la garantía de los derechos del niño y del adolescente se da prioritariamente en el ámbito familiar[20]. Son los padres los que tienen en primer lugar el deber de cuidado y educación de sus hijos. Se parte de que los padres en principio son los mejor indicados para defender los derechos de sus hijos y para saber qué es lo que más los beneficia. Se considera para ello una presunción de que los padres actúan con base en el amor y el altruismo[21]. Así el papel que desempeña el Estado en la vida familiar y en la socialización de los niños y adolescentes es actuando en particular cuando el desarrollo de los deberes de los padres no se cumple, olvidándose los padres del carácter instrumental que tienen sus derechos, en cuanto deben actuar en defensa del interés superior del niño o adolescente[22].
Sobre el papel primordial que desempeña la familia dijo la Corte IDH “en principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar (…)[23]”.
Sin embargo, surge entonces una nueva incógnita: ¿cuáles son las medidas de protección que su condición de menor requieren?
El enfoque que la Corte IDH dio al problema planteado fue el de analizar la CADH utilizando como prisma la Convención sobre los Derechos del Niño. Al respecto, la Corte IDH estableció en este fallo que “Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcance de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”[24].
Las normas de la Convención de los Derechos del Niño a las que hace referencia la Corte IDH en el presente caso permiten precisar, en diversas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación[25], a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar[26], a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño[27], al derecho a un nivel de vida adecuado[28] y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación[29]. Como puede observarse, es claro para la Corte que los actos perpetrados contra las víctimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones[30].
Tal traslación que hizo la Corte fue muy importante para la evolución de la protección de los derechos humanos, pues trajo bajo su competencia una Convención sobre la que dicho Tribunal no tiene facultades jurisdiccionales[31]. Debe recordarse que la Corte IDH ya dijo en su OC N°1 de 1981[32] que su competencia se extendía a la interpretación de cualquier tratado o convención sobre derechos humanos. Así las cosas, puede notarse que a partir de la interpretación del artículo 19 de la CADH, la Corte IDH integra la Convención de Naciones Unidas, y logra a través del mismo artículo el reconocimiento y garantía de todos los derechos contenidos, en éste caso, en la CIDN.
Profundizando en este sentido, para la Corte IDH la responsabilidad de los Estados hacia los niños es lo suficientemente amplia como para asegurarse de que los mismos tengan todas las condiciones necesarias que sus familias no les puedan brindar para desarrollarse e insertarse plenamente en la sociedad.
Por éstas razones, es de real trascendencia el aporte que la Corte IDH hace en cuanto a la interpretación-integración que realiza del artículo 19 de la Convención con todo el corpus juris internacional de protección de los niños.
2. Exigibilidad y justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños, niñas y adolescentes.
Tradicionalmente se destacaba el menor grado de protección que recibían los derechos económicos, sociales y culturales, que los derechos civiles y políticos[33].
Ello se veía de la comparación entre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados ambos en el ámbito de la ONU en 1966. Así el artículo 2 inciso 2) del primero de ellos dice:
“Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”.
Por su parte el artículo 2 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, incluso en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. (El destacado es propio).
La Convención de Derechos del Niño se caracteriza por haber contemplado tanto derechos civiles y políticos, como derechos económicos, sociales y culturales. Se señala en el artículo 4:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.
La concepción tradicional de los derechos económicos, sociales y culturales le asignaba un carácter meramente programático a dichas disposiciones, de modo que se consideraban como meras directivas, que eran ajenas a un derecho subjetivo, siendo en definitiva principios meramente políticos, abandonados para su reconocimiento a la discrecionalidad del legislador[34]. Otra posición, no muy distante a ésta, califica los derechos económicos, sociales y culturales como normas de principio, que el legislador está obligado a desarrollarlas, pero que sirven a configurar la estructura del Estado y a la interpretación de las normas jurídicas[35]. Ninguna de estas posiciones llega a reconocer un instrumento jurídico por el que se pudiera, por ejemplo, obligar al legislador a adoptar determinadas normas[36].
La tendencia actual es a reconocer la interdependencia que existe entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, de modo que estos últimos tienen relevancia para hacer efectivos los primeros, estando todos relacionados con la garantía del principio de dignidad de la persona humana. En este sentido la Declaración de Teherán de 1968, proclamada por la Primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos de la ONU dijo:
“Como los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible. La consecución de un progreso duradero en la aplicación de los derechos humanos depende de unas buenas y eficaces políticas nacionales e internacionales de desarrollo económico y social”.
Tanto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, como el Comité de Derechos del Niño de la ONU, admiten la juridicidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Se ha dicho por el primero de ellos que el Estado al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adquiere una serie de obligaciones que se dividen en “estratos”, debiendo: a) respetar, b) proteger, c) promover y d) hacer efectivo cada uno de los derechos. Así se requiere en primer lugar que el Estado adopte las medidas legislativas y de otro carácter (administrativas, judiciales, políticas, económicas, sociales, educacionales), que sean necesarias para el pleno goce de los derechos contemplados en el Pacto. Se dice por el Comité que conforme al Pacto debe lograrse en forma progresiva la plena efectividad de los derechos, pero que ello en ocasiones ha sido mal interpretado, ya que no se trata que deben hacerse efectivos los derechos del Pacto, sólo una vez que un Estado haya alcanzado un nivel de desarrollo económico, sino “al contrario, el deber en cuestión obliga a todos los Estados Partes, independientemente de cuál sea su nivel de riqueza nacional, a avanzar de inmediato y lo más rápidamente posible hacia la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales”. Agrega: “La interpretación de esta cláusula nunca debe conducir a pensar que permite a los Estados aplazar indefinidamente sus esfuerzos para asegurar el goce de los derechos proclamados en el Pacto”[i]. Indica que aunque ciertos derechos deben prestarse para hacerse efectivos a una obligación progresiva, otros, por ejemplo la prohibición de discriminación, deben cumplirse inmediatamente[37]. Señala además el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que la mención de que debe tratarse de hacerse efectivos los derechos hasta el máximo de los recursos de que se disponga, ha llevado con frecuencia para justificar la falta de disfrute de los derechos. Sin embargo, indica- este requisito obliga a los Estados a garantizar al menos el mínimo de los derechos de subsistencia para todos, independientemente del desarrollo económico de un país determinado[38].
El Comité de Derechos del Niño de la ONU ha asumido lo indicado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de dicha organización[39]. Ha señalado que cuando un Estado ratifica la Convención de Derechos del Niño adquiere la obligación de aplicarla[40], debiendo traducir en realidad los derechos humanos de los niños. Ha enfatizado que el Estado debe reconocer el derecho a invocar ante los tribunales no solamente los derechos civiles y políticos, sino también los derechos económicos, sociales y culturales[41]. Ha agregado: “Para que los derechos cobren sentido, se debe disponer de recursos efectivos para reparar sus violaciones. Esta exigencia está implícita en la Convención, y se hace referencia a ella sistemáticamente en los otros seis principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. La situación especial y dependiente de los niños les crea dificultades reales cuando los niños quieren interponer recursos por la violación de sus derechos. Por consiguiente, los Estados deben tratar particularmente de lograr que los niños y sus representantes puedan recurrir a procedimientos eficaces que tengan en cuenta las circunstancias de los niños. Ello debería incluir el suministro de información adaptada a las necesidades del niño, el asesoramiento, la promoción, incluido el apoyo a la autopromoción, y el acceso a procedimientos independientes de denuncia y a los tribunales con la asistencia letrada y de otra índole necesaria. Cuando se comprueba que se han violado los derechos, debería existir una reparación apropiada, incluyendo una indemnización, y, cuando sea necesario, la adopción de medidas para promover la recuperación física y psicológica, la rehabilitación y la reintegración, según lo dispuesto en el artículo 39”. Indica a continuación: “El Comité subraya que los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos, deben poder invocarse ante los tribunales. Es esencial que en la legislación nacional se establezcan derechos lo suficientemente concretos como para que los recursos por su infracción sean efectivos”[42].
Debe reconocerse que la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales da un cierto margen de apreciación a los Estados sobre la forma de implementarlos, ello a través de las diversas políticas económicas y sociales, debiendo eso sí reflejar una razonabilidad[43]. Este margen es propio del sistema democrático. Es decir con respecto a los medios para la garantía de dichos derechos, se permite con frecuencia un ámbito discrecional, aunque está reglado el fin al que debe dirigirse la política estatal, esto es a la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, de modo que, como se dijo antes, se llegue a garantizar un nivel esencial de los derechos, debiéndose llegar en forma progresiva a la plena efectividad de los derechos reconocidos[44]. Se agrega a ello que el principio del interés superior del niño lleva a la prioridad que deben tener para el Estado los programas para la protección de la niñez y la adolescencia, de modo que incluso podría llegarse a discutir la insuficiencia del presupuesto nacional destinado a ello[45]. El Comité de Derechos del Niño de la ONU ha llegado a indicar que debe existir una “visibilidad de los niños en los presupuestos”. Ha dicho que: “Ningún Estado puede decir si para dar efectividad a los derechos económicos, sociales y culturales está adoptando medidas ‘hasta el máximo de los recursos de que disponga’, como lo dispone el artículo 4, a menos que pueda determinar la proporción de los presupuestos nacionales y de otros presupuestos que se destinan al sector social y, dentro de éste, a los niños, tanto directa como indirectamente”[46].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-17/02 sobre la condición y derechos de los niños partió de la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales del niño, recogiendo los criterios arriba indicados. Allí hizo mención a la obligación estatal de realizar todas las medidas para la plena vigencia de los derechos de los niños[47], señalando que el Estado para la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales debe realizar el mayor esfuerzo, ello “de manera constante y deliberada”, “evitando retrocesos y demoras injustificadas” y “asignando a este cumplimiento los mayores recursos disponibles”[48].
En la sentencia del 26 de mayo de 2001, referente a las reparaciones del caso los “Niños de la calle”, la Corte Interamericana reiteró la necesidad de prevenir hechos como los resueltos. Indicó allí: “(…) Esta Corte considera que Guatemala debe implementar en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención, para prevenir que se den en el futuro hechos como los examinados”[49].
Pese a lo dicho, afirma Llobet Rodríguez[50], la Corte no está en posición de afirmar cuáles deben ser dichas medidas y si, en particular deben consistir, como lo solicitan los representantes de los familiares de las víctimas y la Comisión, en derogar el Código de la Niñez de 1979 o en poner en vigencia el Código de la Niñez y la Juventud aprobado por el Congreso de la República de Guatemala en 1996 y el Plan de Acción a Favor de Niños, Niñas y Jóvenes de la Calle de 1997, dichas medidas son peticiones concretas a tomar, que en principio no corresponde a la Corte disponerlas, debido al ámbito de apreciación que debe concederse a los Estados para cumplir con las prescripciones de la Convención.
Entonces es importante preguntarnos ahora ¿cómo el estado de Guatemala cumple con el Punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones del 26 de mayo de 2001?
La respuesta la encontramos en la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 2003, Caso de los “Niños de la Calle” Cumplimiento de Sentencia: (…)
En cuanto a la obligación del Estado de adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención, la Comisión informó que “luego de un impulso importante de la sociedad civil durante muchos años, Guatemala aprobó el 4 de junio de 2003 la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, a través del Decreto 27-03, bajo el número de registro 2767, la cual protege los derechos de la niñez de una manera más congruente con los términos del artículo 19 que la normativa vigente con anterioridad, […dicho] Código entró en vigencia el 19 de julio de 2003”. En consecuencia la Corte IDH estableció en su considerando 9. Que del análisis de la información aportada por el Estado, por los representantes de los familiares de la víctima, y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido: (…) e) la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención Americana (Punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001)[51].
Con posterioridad la Corte Interamericana en la sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Caso “Instituto de reeducación del menor” vs. Paraguay) reiteró la obligación estatal de tutelar los derechos económicos, sociales y culturales de los menores de edad, como consecuencia del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, interpretando el mismo en relación con la Convención de Derechos del Niño y el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (Nº 148). Señaló: “En el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana, debe tenerse en consideración que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños”[52].
III. Conclusión.
Como se puede observar en éste breve análisis casuístico, la Corte IDH deja importantes herramientas para la tutela y exigibilidad de los DESC de los niños y niñas, sobre todo en aquellos casos en donde existe un estado de riesgo o indefensión.
Estos instrumentos, como se vio más arriba, son la interpretación-integración que realiza la Corte IDH en torno al artículo 4 y al artículo 19 de la CADH.
En primer término, es remarcable el aporte que la Corte IDH hace con respecto al artículo 4 de la Convención, al interpretar que el derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico.
Por último, el artículo 19 de la CADH, posibilita traer a la competencia de la Corte, mediante una interpretación más comprensiva, otr tratado internacional sobre el cual la Corte carecía de mandato, como es la CDN.
En conclusión podemos afirmar que a partir de la mencionada sentencia la Corte IDH nos enseña la protección por vía indirecta de derechos sociales, la cual se logra a través de la interpretación amplia y comprensiva de un derecho civil y político[53].
[1] Corte IDH. Los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63.
[2] “Los niños de la Calle”, expresión acuñada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.
[3] Art. 4.1 de la Convención: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
[4] Art. 19 de la Convención: “(t)odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”
[5] Corte IDH. Los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63. Voto razonado y concurrente deA.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI pto. 4.
[6] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
[7] El distinguido Tribunal Internacional (OC 17/2002 pto. 1) también ha afirmado que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objetos de protección.
[8] En otros precedentes la Corte IDH sólo considera al art. 19 CADH en relación con otros artículos de la misma por lo que no se pronuncia particularmente ni detalladamente sobre el mismo, así lo podemos ver en el caso “Instituto de la reeducación del menor” vs. Paraguay, donde la Corte IDH sancionó al Estado de Paraguay por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal de los 12 internos fallecidos y los demás menores que resultaron con lesiones en el Instituto de la reeducación del menor. Además el Estado violó el derecho a la protección judicial e incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de manera de garantizar a los niños los derechos fundamentales que le han sido consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este precedente donde también son menores las víctimas, la Corte sólo considera pertinente analizar de manera conjunta los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma. Recientemente observamos también el caso Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246 donde la Corte IDH declaró que estado de Argentina era responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, por haber excedido el plazo razonable, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 147 a 152, 156 a 159, 164 a 175, 179 a 190 y 194 a 205 de la presente Sentencia.
[9]La Corte Interamericana ha señalado, tanto en la presente Sentencia (párr. 193), como en su 16a. Opinión Consultiva, sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (Corte IDH 1999), que la interpretación de un instrumento internacional de protección debe “acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”, y que dicha interpretación evolutiva, consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados, ha contribuido decisivamente a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (VOTOCONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI en Corte IDH: caso Villagrán Morales 1999.)
[10] Corte IDH. Los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, Párr. 77 y 78.
[11] ídem, Párr. 59 y 79.
[12] ídem, Párr. 80.
[13] ídem, Párr. 76-79.
[14] Art. 4.1 de la Convención: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
[15] Art. 1.1 de la Convención: Los Estados partes en ésta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento y cualquier otra condición social.
[16] Corte IDH. Los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63. Voto razonado y concurrente deA.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI pto. 4.
[17] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto del 2002. Serie A N° 17. Condición Jurídica y Derechos del Niño. Juez Sergio García Ramírez en su Voto Concurrente y Razonado.
[18] Además afirmó la CIDH que como el Estado se abstuvo de tomar medidas de investigación efectivas y perseguir y castigar a los responsables, exacerbó el riesgo de violaciones de derechos en perjuicio de los “niños de la calle” en general y de las víctimas de este caso en particular. ”En el presente caso, la Comisión alegó en la demanda que Guatemala había violado el artículo 19 de la Convención Americana al omitir tomar medidas adecuadas de prevención y protección en favor de Julio Roberto Caal Sandoval, de 15 años, Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17 años, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años de edad. También agregó, el “grave riesgo para el desarrollo e inclusive para la vida […] mism[a]” a que se ven expuestos los “niños de la calle” por su abandono y marginación por la sociedad, situación que “se ve agravada en algunos casos por la exterminación y la tortura de que son objeto menores por escuadrones de la muerte y por la Policía misma”. (Corte IDH. Los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, 1999, Párr. 184)
[19] Es evidente que la familia es responsable a nivel local (las obligaciones de alimentos contenidas en las legislaciones de los países de América son un ejemplo de ello), pero que jamás podría ser internacionalmente responsable en cuanto no es sujeto de derecho internacional.
[20] Véase por ejemplo: Art. 4 de la Ley de Guatemala; Art. 7 del Código de Costa Rica; Art. 6 del Código de Nicaragua; Art. 83 del Código de Honduras.
[21] Cecilia, Grosman, El interés superior del niño, En: Grosman (Directora), Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 47.
[22] Ídem, p. 48.
[23] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto del 2002. Serie A N° 17. Condición Jurídica y Derechos del Niño. Juez Sergio García Ramírez en su Voto Concurrente y Razonado, Párr. 66.
[24] Corte IDH. Los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63.
[25] ARTICULO 2: 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
[26] ARTICULO 20: 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
[27] ARTICULO 6: 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
[28] ARTICULO 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. […]
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
[29] ARTICULO 37: Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
[30] Corte IDH. Los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, Párr. 196.
[31] El tercer punto central en la sentencia del caso “Villagrán Morales y otros v. Guatemala” que se comenta está contenido en el párrafo 194. Desde el punto de vista jurídico es el párrafo más importante. Aquí por primera vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la aplicación de una regla de derecho internacional, resolvió que en el sistema regional se pueden interpretar tratados del sistema universal. Si bien es una regla de enorme complejidad (porque el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Interamericana es un acto soberano expreso y está limitado por la CADH) su incorporación al sistema es un avance fuera de serie porque permite incorporar un tratado del sistema universal íntegramente dedicado a la niñez al sistema interamericano de protección de derechos humanos que no cuenta con muchos artículos que regulen específicamente el tema; en rigor, sólo uno en la CADH: el art. 19, el art. VII de la Declaración Americana y el art. 16 del Protocolo de San Salvador. (Beloff, Mary, 2000. Los derechos del niño en el sistema interamericano de protección de derechos humanos cuando un caso no es “el caso”. Comentario a la sentencia Villagrán Morales y otros caso de los “Niños de la calle”. En: ¿Más derecho? Argentina, I, pp. 395-416.)
[32] Corte IDH. Opinión Consultiva 1/82, “Otros Tratados” (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Serie A, N° 1.
[33] Javier Llobet Rodríguez, “La protección de los derechos sociales, económicos y culturales a través de la jurisdicción internacional y nacional en Centroamérica” Véase en: http://www.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/documents/revs_juds/rev_jud_89/03%20LA%20PROTECCI%D3N%20DE%20LOS%20DERECHOS%20SOCIALES%20.htm.
[34] Sobre esta posición Javier Llobet Rodríguez cita a Baldasarre (2001), p. 30. Critica Martín Prats: “No es entonces por un tema de reconocimiento constitucional que los Derechos Humanos encuentran dificultades para ser protegidos o amparados sino que la no aplicación o mala interpretación de ciertos preceptos ha llevado a menoscabar en ocasiones la dignidad humana. En muchas ocasiones invocando razones de hecho de índole política, económicas o sociales se han justificado incumplimientos en las obligaciones constitucionales (…). La definición de muchas de las normas constitucionales que amparan derechos como programáticas ha dado lugar a que al no existir normas legales que la instrumenten sean dejadas como meros ideales a cumplir pero siempre y cuando las circunstancias lo permitan. De esa manera derechos fundamentales no son respetados en su integralidad y se justifica la actitud omisiva del Estado en tal sentido”. Prats (1997), p. 51. Señala más adelante que a los derechos económicos, sociales y culturales las políticas oficiales los conducen: “(…) a su consideración como meros principios programáticos y por tanto muchas veces postergables”. Sin embargo, luego en forma confusa señala: “Estos Derechos que si bien es cierto no pueden ser directamente exigibles por los particulares al existir una ausencia de vías o recursos procesales y legales correspondientes, igual obligan a los Estados, quienes no deben eludir la responsabilidad alegando la falta de recursos materiales”. Prats (1997), p. 64.
[35] Acerca de esta concepción: Baldasarre, Antonio (2001). Los derechos sociales (Traducción: Santiago Perea Latorre). Bogotá, Universidad Externado de Colombia., pp. 30-31.
[36] Ídem, p. 31.
[37] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, véase en http://www2.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/fs16_sp.htm.
[38] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, s.f. Con respecto a lo indicado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales comenta Víctor Bazán: “La observación general No. 9 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (ONU) – en adelante, también, Comité de DESC – pone de manifiesto que la adopción de una clasificación rígida de los derechos económicos, sociales y culturales que los sitúe, por definición, fuera del ámbito de los tribunales sería arbitraria e incompatible con el principio de que los dos ‘grupos’ de derechos (refiriéndose a la DESC y a los civiles y políticos) son indivisibles e interdependientes, al tiempo que ‘reduciría drásticamente la capacidad de los tribunales para proteger los derechos de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad”. Bazán (2005), p. 550. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, dado el 26 de febrero de 1999, dijo: “35. La Comisión reconoce que el deber del Estado en este contexto es el de avanzar hacia la protección cabal de conformidad con sus posibilidades. De esta manera, la Convención de Derechos del Niño establece que las medidas que debe adoptar el Estado para garantizar la nutrición y la vivienda son las posibles ‘de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios’. De la misma manera en relación con los derechos económicos y sociales en general, la Convención Americana compromete a los Estados a adoptar medidas ‘para lograr progresivamente la plena efectividad’ de dichos derechos. 36. Sin embargo, la naturaleza del deber del Estado reseñada en el párrafo anterior no implica que no exista obligación concreta. De hecho, dado que los niños deben gozar de una especial protección requerida por su condición de menor, el deber de garantizarles un nivel de vida adecuado debe ser una prioridad entre los programas del Estado y el gasto público (…)”. Cf. Relatoría de la niñez CIDH/OEA (2002), p. 205.
[39] Observación General No. 5, Comité de los Derechos Niño, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 34º período de sesiones (2003), U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 377, p. 3.
[40] ídem, p. 2.
[41] ídem, p. 3.
[42] ídem, p. 9.
[43] Dicen Víctor Abramovich y Christian Courtis: “Cabe destacar que el examen judicial no necesariamente debe centrarse sobre la conducta concreta que debe exigírsele al Estado. Cuando el Estado asume una vía de acción en el cumplimiento de la obligación de adoptar medidas de satisfacción de un derecho social, el Poder Judicial puede analizar también la elección efectuada por el Estado a partir de nociones tales como la razonabilidad, o bien de carácter adecuado o apropiado, que tampoco son ajenas a la tradición de control judicial de actos de los poderes políticos. Los jueces no sustituyen a los poderes políticos en la elección concreta de la política pública diseñada para la satisfacción del derecho, sino que examinan la idoneidad de las medidas elegidas para lograr esa satisfacción. Aunque el margen que tiene el Estado para adoptar decisiones es amplio, aspectos tales como la exclusión de ciertos grupos que requieren especial protección, la notoria deficiencia de la cobertura de las necesidades mínimas definidas por el contenido del derecho o el empeoramiento de las condiciones de goce de un derecho son pasibles de control judicial en términos de razonabilidad o de estándares similares”. Abramovich/Courtis (2004), p. 126.
[44] Rolando Gialdino, Judicialidad de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales. En: Derechos Humanos en situación de crisis en Uruguay, Konrad Adenauer-Stiftung y otros, Montevideo, 2002, p. 143.
[45] Observación General No. 5, Comité de los Derechos Niño, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 34º período de sesiones (2003), U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 377, p. 3.
[46] ídem, p. 15.
[47] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto del 2002. Serie A N° 17. Condición Jurídica y Derechos del Niño, N° 91.
[48] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto del 2002. Serie A N° 17. Condición Jurídica y Derechos del Niño, N° 81.
[49] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77.
[50] Javier Llobet Rodríguez, “La protección de los derechos sociales, económicos y culturales a través de la jurisdicción internacional y nacional en Centroamérica” Véase en: http://www.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/documents/revs_juds/rev_jud_89/03%20LA%20PROTECCI%D3N%20DE%20LOS%20DERECHOS%20SOCIALES%20.htm.
[51] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de Noviembre de 2003.
[52] Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C N° 112, p. 149.
[53] Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), La protección de los derechos económicos, sociales y culturales y el sistema interamericano. San José, Costa Rica, 2005, Pág. 81.
[1] El presente trabajo es realizado dentro del marco del proyecto de investigación sobre Pobreza y Derechos Humanos del Centro Latinoamericano de Derechos Humanos. La autora agradece especialmente los valiosos comentarios y sugerencias de Andrés Rousset Siri, Ligia Mariela de Jesús, Ignacio Boulín y Laura Farfán.