Por Ingacio Boulin Victoria

Al reflexionar sobre el rol del Estado como garante de los derechos fundamentales, tanto frente a la propia omisión estatal que causa un daño como ante ataques a los derechos protagonizados por terceros que no son evitados por el Estado, surge un dilema. El efecto horizontal de los derechos, -esto es, su vigencia en las relaciones entre particulares-, debe ser, en última instancia, asegurado por el Estado que está obligado a prevenir su violación, y en caso de no prevenirlo, sancionar al infractor[1].

Repensar el efecto horizontal de los derechos aplicado a la responsabilidad del Estado es pertinente pues lleva a preguntarse hasta dónde llega el deber estatal de prevenir y asegurar el efectivo goce de los derechos frente a restricciones originadas en acciones de terceros no estatales.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte IDH ha sido bastante amplia al hablar de la responsabilidad por omisión del Estado en casos de violación de derechos humanos. Así, mostrando la obligatoriedad del artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostuvo que éste

“es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención” [2].

Por ello, a fin de garantizar el pleno respeto de los derechos reconocidos en la Convención, los Estados Parte deben

“organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”[3].

Adentrándose más en la temática de la responsabilidad por omisión, sostuvo la Corte IDH que “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”[4]. Por ello, “(e)l Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”[5]. Este deber de prevención requiere todo tipo de medidas, que en un amplio espectro jurídico, político, administrativo y cultural promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales[6].

Vale agregar, sin emitir juicio definitivo pero sí mostrando la importancia, que según la interpretación que en algunos casos han hecho algunos tribunales supremos de varios países —por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de Argentina—[7], la jurisprudencia de la Corte Interamericana sería fuente de derecho interno y de cumplimiento obligatorio.

Así las cosas, el deber del Estado de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales también frente a los hechos de terceros, marcan una huella que vale la pena explorar. ¿Cómo obligar a que el Estado actúe y subsane omisiones amplias, profundas? Los temas de pobreza son un enorme ejemplo en este sentido. Es el desafío a resolver.



[1] La CSJN, en el caso Kot citado, expresó: “Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, ««lato sensu», carezca de la protección constitucional adecuada ‑que es, desde luego, la del «hábeas corpus» y la del recurso de amparo, no la de los juicios ordinarios o la de los interdictos, con traslados, vistas, ofrecimientos de prueba, etc.‑ por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos. Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos derechos”.

[2] Esta fue la primera sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 164, las cursivas son mías. Este histórico caso trataba de la responsabilidad del Estado –Honduras- frente a la desaparición de Manfredo Velázquez Rodríguez, ya sea por haber sido ésta ejecutada o tolerada por el Estado. Es claro que la jurisprudencia no puede ser descontextualizada, pero la doctrina que surge de la misma sirve como guía para otras situaciones.

[3] Cfr. Velásquez Rodríguez, cit., párr. 166.

[4] Cfr. Velásquez Rodríguez, cit., párr. 172.

[5] Cfr. Velásquez Rodríguez, cit., párr. 174.

[6] Cfr. Velásquez Rodríguez, cit., párr. 175. Es interesante mencionar aquí el voto razonado de Antonio Cançado Trindade en las medidas provisionales dictadas en el Caso de las Penitenciarías de Mendoza, el 30 de Marzo de 2006. Allí, si bien refiriéndose a la situación especial que supone estar alojado en una institución carcelaria, pues hay una responsabilidad más intensa del Estado por la relación de custodia, sostuvo que la obligación de garantía “crece en importancia en una situación de violencia e inseguridad permanentes […] como la de las Penitenciarías de Mendoza, y la cual requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, – me permito aquí reiterar, -ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente, en beneficio de personas que se encuentran encarceladas, bajo la custodia del Estado.

[7] Véase así CSJN, “Mazzeo”, Fallos, 330:3248 (2007), considerando 21. El tema es muy amplio. Desde ya, no obstante el mayor estudio que requiere, parece irrazonable que la Corte Suprema deba seguir los precedentes de la Corte Interamericana en forma obligatoria, pues sus sentencias son dadas para países con distintas situaciones de hecho y derecho. Es provechoso el artículo de Alberto B. Bianchi al respecto, “Una reflexión sobre el llamado «control de convencionalidad»”. Además, es bueno aclararlo, la Procuración General de la Nación ha sostenido que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte IDH no es automática ni obligatoria, por lo cual el tribunal nacional puede no seguirla, si encuentra razones de oposición entre el orden constitucional argentino y la interpretación que hace la Corte Interamericana sobre la CADH. Ver el dictamen de la Procuración General de la Nación del 10 de marzo de 2010, disponible en www.mpf.gov.ar .

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